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A. 1159/22
Auto12 de agosto de 2022

Sentencia A. 1159/22

Corte Constitucional·12 de agosto de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1159-22


Auto 1159/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-1837

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 1 de noviembre de 2018,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Iván Páez Durán.[2] Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 298590 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandado.[3]

 

2.     A través de providencia del 4 de diciembre de 2018,[4] el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y ordenó su traslado a la parte demandada. Posteriormente, el 2 de octubre de 2020,[5] emitió un auto mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, de conformidad con los anexos obrantes en el expediente, el señor Iván Páez Durán prestó sus servicios en empresas del orden privado, y pese a que la prestación social de la cual se pretende su nulidad fue reconocida por Colpensiones, una entidad pública, no se trata de una controversia entre un empleado público y el Estado, por lo que, el asunto no es competencia de esta jurisdicción. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104.4 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[7] así como jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura[8] y del Consejo de Estado.[9] Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante.[10] En consecuencia, el 23 de febrero de 2021,[11] la misma autoridad judicial emitió un auto mediante el cual resolvió no reponer la decisión recurrida y reiteró los argumentos expuestos en aquella.

 

3.     Por su parte, mediante auto del 25 de junio de 2021,[12] el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá decidió avocar conocimiento del proceso y requirió la adecuación de la demanda a la normatividad laboral. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2021[13] emitió un auto mediante el cual propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Señaló que, la demanda bajo estudio es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en los artículos 229 a 235 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y del Consejo Superior de la Judicatura,[15] pues la pretensión de la entidad demandante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por la misma, trámite que se debe adelantar bajo los parámetros de la acción de lesividad, que por su naturaleza es competencia de los jueces administrativos.[16]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

4.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

5.     Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

 

6.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá invocó los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá citó los artículos 229 a 235 del CPACA y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

 

3.   La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 316 de 2021[21]

 

7.     La Sala Plena ha establecido que, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[22] La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[23] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[24]

 

8.     Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio en el que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

4.     Regla de decisión

 

9.     De conformidad con lo establecido en el Auto 316 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Iván Páez Durán.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1837 al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acta de reparto. Documento digital “01CaratulaDemandaYAnexos”, P. 44.

[2] La demanda consta en el documento digital “01CaratulaDemandaYAnexos”, Pp. 13-43.

[3] En concepto de Colpensiones, el acto administrativo no se ajustó a derecho por cuanto en la liquidación de la prestación se tomó como Ingreso Base de Cotización que superaba el tope máximo legal permitido.  

[4] Documento digital “01CaratulaDemandaYAnexos”, Pp. 46-47.

[5] Documento digital “04AutoRemiteCompetencia”.

[6] Ley 1437 de 2011.

[7] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente Radicación No. 110010102000201402063 00.

[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Providencia de 18 de septiembre de 2019, M.P. William Hernández Gómez. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00.

[10] Documento digital “06RecursoReposición”.

[11] Documento digital “09AutoNoRepone”.

[12] Documento digital “004AutoOrdenaAdecuarDemanda”.

[13] Documento digital “006 propone conflicto de competencia”.

[14] Sentencia SU-182 de 2019.

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Providencia con radicado 12575-30 del 18 de agosto de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

[16] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 24 de enero de 2022. El 15 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de julio de 2022. 

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[23] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[24] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.